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{titleflag:cl}Publicado por Política Cono Sur (
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2 de Marzo de 2007
Corte desestima querella de ex oficial por publicación de funa en la prensa
por Juan José Castillo, www.elmostrador.cl
Edwin Dimter Bianchi presentó acciones legales contra el semanario El Siglo por la cobertura en dos de sus ediciones de la protesta en la cual se le imputó la responsabilidad en el crimen del cantautor Víctor Jara.
La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible la querella por injurias, calumnias e infracción al artículo 29 de la Ley 19.733 presentada por el retirado oficial del Ejército Edwin Dimter Bianchi, a propósito de la publicación en un medio de prensa de la protesta callejera de la Comisión Funa, en la cual se lo acusó del crimen del cantautor Víctor Jara.
La Primera Sala de Verano confirmó, de esta manera, lo estipulado previamente por el titular del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, Cristián Sánchez Rivera, quien el pasado 9 de febrero descartó el libelo por considerar sencillamente que los argumentos en él expuestos no eran constitutivos de delito, según el Código Penal y los tratados internacionales vigentes.
La querella de Dimter se basó en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2006, cuando un grupo de personas ingresó a su lugar de trabajo, ubicado en las oficinas de la Superintendencia de AFP, en la céntrica calle Huérfanos, y procedió a "funarlo, portando para ello lienzos, pancartas, volantes, máquinas fotográficas y filmadoras, como también a atribuirle verbalmente ser el asesino de Víctor Jara", de acuerdo al fallo.
El semanario El Siglo dio a conocer extensamente en su edición del 26 de mayo antecedentes sobre la manifestación y tituló con el enunciado "Éste es el asesino de Víctor Jara", acompañado del rostro del funcionario. Además, en su ejemplar del 2 de junio reprodujo imágenes del querellante objeto de la funa en la citada repartición pública.
La acción legal interpuesta por el abogado Jorge Eduardo Montero apuntaba a las presuntas culpabilidades de "una persona indeterminada singularizada sólo como representante legal del periódico"; su editor de la sección Nacional, el militante comunista y miembro de la Comisión Funa Julio Oliva García, y la autora del artículo, la periodista Pascale Bonnefoy Miralles, además de "quienes resulten responsables".
Tanquetazo y Estadio Chile
Siendo teniente, Dimter Bianchi participó el 29 de junio de 1973 en el denominado Tanquetazo (intento de golpe de Estado fallido contra el gobierno de la Unidad Popular), en el que murieron más de 20 personas, entre ellos, el camarógrafo argentino Leonardo Henrichsen.
En esa asonada intervinieron militares del Regimiento de Blindados Nº 2 y el Regimiento Tacna, y fue controlado personalmente por el entonces comandante en jefe del Ejército, Carlos Prats, quien salió a la calle para reprimir a los sublevados.
Según organismos de derechos humanos, Dimter habría estado detenido por esos hechos junto al teniente coronel Roberto Souper y el teniente Raúl Jofré González, quienes encabezaron la iniciativa, en la que también estuvo involucrado Patria y Libertad.
Después del 11 de septiembre de 1973, fue enviado al Estadio Chile, donde estaba recluido el conocido cantautor y director de teatro, de militancia comunista, quien fue asesinado en ese lugar.
Testigos de esa época han reconocido a quien los ex prisioneros del recinto conocieron como "El Príncipe" y lo acusan de ser el responsable de ese crimen. A partir de eso, fue citado a declarar como inculpado en el proceso que lleva el ministro Juan Fuentes Belmar.
LEER EN REDH:
>> CHILE: Funaron al Asesino de Víctor JARA
>> ¿Recuerdas Hijo de Puta?
Enviado por Serafín RODRÍGUEZ a Política Cono Sur
En especial, ver Considerando 3.
Poder Judicial
7º Juzgado de Garantía de Santiago
Santiago, nueve de febrero de dos mil siete.
Proveyendo conjuntamente la presentación del día 08 de febrero de 2007, que solicita se admita a tramitación querella que indica y, la querella deducida el pasado 31 de enero, se resuelve:
Visto y teniendo presente:
1.- Que el Sr. Edwin Armando Dimter Bianchi, funcionario público dependiente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Previsión (AFP) que lo era a la época de los hechos, ha deducido querella en procedimiento por delito de acción privada, con arreglo al Título II del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, "contra de una persona indeterminada singularizada sólo como representante legal del periódico El Siglo", de don Julio Oliva García, de Pascale Bonnefoy Miralles y "en contra de quienes resulten responsables", por la comisión de supuestos delitos de calumnia, injuria y por la infracción penal del artículo 29 de la Ley 19.733. Funda su libelo en los hechos ocurrido el día 25 de mayo de 2006 cuando un grupo de personas ingresaron a las oficinas de la Superintendencia de AFP, ubicada en calle Huérfanos N°1273, de esta comuna, y procedieron a funarlo, portando para ello lienzos, pancartas, volantes, maquinas fotográficas y filmadoras, como también a atribuirle verbalmente ser el asesino de don Víctor Jara; Luego, el día 26 de mayo del año recién pasado el semanario El Siglo efectuó una publicación donde se graficó la funa antes descrita, en la que se precisa que el querellante, Dimter Bianchi, actual funcionario público del Estado de Chile, cuyo rostro aparece impreso en la portada del periódico bajo la cual se lee este es el asesino de Víctor Jara, desarrollándose la noticia entregada en las páginas interiores del semanario, noticia que se desarrolla inextenso en la publicación del día 02 de junio de 2006, en la cual se reprodujeron imágenes del querellante objeto de la funa en la citada oficina pública.
2.- Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 114 letra c) del Código Procesal Penal -disposición general válida para todo procedimiento regulado en nuestra legislación procesal penal vigente-, para admitir a tramitación la querella, y fijar la audiencia de rigor destinada a buscar un acuerdo entre las partes o, en su defecto, preguntar al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o exige la realización de un juicio oral, público y contradictorio, se requiere previamente analizar si la imputación propuesta constituye delito.
3.- Que es un hecho público y notorio, recogido de la memoria o experiencia colectiva nacional, corroborada por las conclusiones de las Comisiones comúnmente denominadas "Rettig" y "Valech", y de numerosas condenas de organismos que promueven el respeto de los derechos humanos, incluidas las respectivas Comisiones de las Organizaciones de las Naciones Unidas y Estados Americanos, y de nuestros propios Tribunales de Justicia, mediante sentencias definitivas ejecutoriadas, que durante la década de los 70 y 80 del Siglo XX, hubo una practica estatal oficial, organizada, sistemática y focalizada de violaciones a los derechos fundamentales de los habitantes de nuestro país, en particular la vida, integridad física y psíquica y libertad ambulatoria de éstos, por lo que, han sido numerosas las instancias académicas, sociales o comunitarias y políticas que se han abocado a la búsqueda de la verdad en los episodios más emblemáticos de esas violaciones, siendo uno de ellos la muerte del canta autor Víctor Jara, caso en el cual actualmente se desarrolla un proceso criminal radicado en un Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
4.- Que, establecido lo anterior, la cuestión relevante en el análisis de los hechos expuestos en la querella es determinar si éstos caen dentro de alguno de los tipos penales en cuestión, puesto que de su decisión se determina si se puede perseguir penalmente la responsabilidad de los imputado en este caso o, por el contrario, debe ser declarada inadmisible la querella por no ser constitutiva de delito. Que para este ejercicio es conveniente recordar que el artículo 13, sobre Libertad de Pensamiento y de Expresión de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
5.- Que en base a la regulación internacional antes expuesta la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, se han extraído las siguientes conclusiones :
a.- Las responsabilidades perseguibles por expresiones en contra de autoridades debe perseguir fines legítimos acordes con el mismo artículo y ser necesarias para asegurar un interés público imperativo .
b.- La necesidad de perseguir responsabilidades en estos casos debe interpretarse en el marco de una sociedad democrática, la cual de ser seria y autoexigente en sus fundamentos requiere y se nutre permanentemente de un debate amplio de ideas y opiniones, acorde con esto, las responsabilidades deben establecerse cuando no sea posible recurrir a otro medio menos restrictivo para proteger el derecho legítimo a la honra u honor, siempre tomando en cuenta el principio de proporcionalidad.
c.- La misma Convención en el art. 13.3 establece una cortapisa que debe ser tenida en cuenta, esto es, la persecución de ulteriores responsabilidades no debe en ningún caso convertirse en mecanismos indirectos tendientes a impedir la circulación de ideas y opiniones .
d.- El libre debate democrático y pluralista fundamento de nuestra convivencia social que en el contexto de nuestra historia reciente, resulta en una consideración de la mas alta importancia, exige para su efectiva concreción, una apertura y tolerancia mayor a la manifestación de ideas, informaciones, y opiniones que eventualmente puedan considerarse ofensivas en especial y en este caso concreto en relación a la función pública y de quienes las detentan.
e.- Estas consideraciones además se encuentran contenidas en el principio N°10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada en el año 2000 por la CIDH.
"Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas"
Este principio establece claramente el llamado sistema de protección dual del honor, por el cual los funcionarios públicos, por función, se encuentran expuestos voluntariamente a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, lo cual es necesario para el adecuado control que debe efectuarse por parte de la sociedad civil, de la función pública, del ejercicio del poder delegado por el pueblo en su carácter de servidores públicos, en ese sentido deben ser mas tolerantes a la crítica. Desde este punto de vista entonces, aparece desproporcionada, como medio y fin, la búsqueda de sanciones en sede penal, pues el mecanismo de ejercer la acción penal, por parte del mismo Estado puede convertirse en una inhibición inaceptable a los legítimos y necesarios controles sociales, imprescindibles en una sociedad democrática y doblemente importante en una sociedad transicional que aspira a abandonar una cultura autoritaria. .
6.- Que en el caso específico el querellante era un funcionario público del Estado de Chile, al menos a la época de los hechos presuntamente constitutivos de delitos, y el contexto en que se vierten las declaraciones de los imputados, son de interés público, la búsqueda de la verdad histórica sobre las violaciones a los Derechos Humanos en nuestro país, ejercicio que busca entregar luz sobre los lamentables episodios en que se conculcaron forzada o no forzadamente los derechos esenciales de un sector de la población nacional desde el 11 de septiembre de 1973 al 11 de marzo de 1990, expresado en este caso en antecedentes derivados de indagaciones periodísticas, información proporcionada por abogados que son parte en las múltiples causas de DDHH que hoy se ventilan en los Tribunales de Justicia y que, en algunos de ello se han traducido en manifestaciones públicas como las funas que buscan en el contexto democrático, pluralista y tolerante del sistema político constitucional chileno evidenciar al resto de la comunidad supuestas personas que pudieran haber estado vinculadas a esas violaciones de los derechos humanos.
7.- Que no se trata de negar la protección del honor de los funcionarios públicos , fin legítimo, sino que para ser coherentes con la normativa constitucional nacional artículos 19 N° 4 y artículo 5°, la protección penal que ahora se pretende debe ceder en el caso de funcionarios públicos, en materia de interés público, frente a otro derecho humano esencial, la libertad de expresión
8.- Que al dirigirse la acción penal ejercida por el funcionario público, la querellante, en contra de un medio escrito, traductor en buena medida de la libertad de expresión y relevante para la ciudadanía por la naturaleza del asunto allí tratado, la acción intentada se puede entender como una restricción indirecta prohibida en el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se busca sancionar por sus dichos críticos y denuncias al medio de comunicación ya indicado o a sus responsables, lo que conlleva necesariamente a un desincentivo de futuras críticas a los agentes del estado, pudiendo llevar a un escenario de restricciones de las expresión de opiniones que cualquier ciudadano puede formular en el marco de un sistema democrático respetuoso de los derechos fundamentales.
9.- Que consecuentemente, interpretando las normas de injurias, calumnias y demás leyes especiales a la luz de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, en los casos en que exista crítica, opiniones, denuncias, dichos, incluso la acusación de un eventual ilícito , en contra de un funcionario público, en materia de interés público, nos debe llevar necesariamente a la conclusión que a objeto de maximizar los derechos fundamentales la conducta denunciada deviene en atípica, debiendo perseguirse su eventual responsabilidad por la vía meramente civil, en su caso.
10.- Que, por lo demás, y en término puramente procesales la querellante fue notificada de la providencia del día 31 de enero de 2007 ese mismo día, concediéndose un término de tres días para que conforme a los artículos 113, 261 y 400 del Código Procesal Penal diera estricto cumplimiento a los requisitos legales que debe contener la querella, lo anterior a consecuencia, como ya se dijo, de lo regulado en los artículos 114, 117, 388 y 405 del mismo código. Sin embargo, la querellante no observa apego a la antes citada normativa y orden judicial ya que en su presentación del día 08 de febrero pasado, no sólo ha intentado subsanar extemporáneamente los vicios evidentes de su querella, sino que no lo logra, con lo que se advierte su desconocimiento de la ley procesal vigente en asuntos tan relevantes como la naturaleza de las diligencias posibles a solicitar a los Tribunales de Garantía, habida consideración de la imposibilidad absoluta para que los jueces de la nueva justicia criminal puedan realizar cualquier actividad investigativa, cosa que se pretende en el segundo otrosí. Además, no ofrece prueba alguna para la eventual audiencia de juicio oral y discurriendo luego, en su anterior presentación, en una inexistente audiencia de preparación de juicio oral simplificado, la que de existir debería versar necesariamente sobre ofrecimiento de prueba, cosa que como ya se dijo no ha ocurrido hasta la fecha.
Y en virtud, además, de lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 19 N° 4 y N° 12 de la Constitución Política de la República; 17, 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-; y 55 letra a), 113, 261 y 400 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la querella deducida por don Edwin Armando Dimter Bianchi, en "contra de una persona indeterminada singularizada sólo como representante legal del periódico El Siglo", de don Julio Oliva García, de Pascale Bonnefoy Miralles y "en contra de quienes resulten responsables", por las expresiones vertidas mediante declaraciones publicadas en el periódico El Siglo, de fecha 26 de mayo y 2 de junio de 2006, hechos que no son constitutivos de delito.
Notifíquese
RUC 0710002109-3
RIT 1273 - 2007
Resolvió CRISTIAN LUIS SANCHEZ RIVERA, Juez del 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
CERTIFICO: Que con esta fecha notifiqué por estado diario la resolución precedente. Santiago, nueve de febrero de dos mil siete.
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