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{titleflag:astnar} ALAI, América Latina en
Movimiento
Alejandro Teitelbaum
Advertencia preliminar
He escrito los siguientes comentarios plenamente consciente de que estoy a contracorriente de muchas ONGs que celebran sin reservas la nueva Convención ya sea, según los casos, por desconocimiento, por autocomplacencia o por simple complicidad con el "gatopardismo" (cambiar algo para que todo siga igual, o peor) del sistema represor y explotador y sus funcionarios "expertos en derechos humanos".
Permanezco fiel a mi principio invariable de poner mis conocimientos y mi larga experiencia en la materia al servicio exclusivo de las víctimas y sus familiares, lo que incluye prevenirlos sobre las limitaciones y las falencias (por lo general deliberadas) de los textos jurídicos.
La Convención Internacional sobre Desapariciones Forzadas
El 20 de diciembre último la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante
la resolución A/RES/61/177, adoptó sin voto, es decir por consenso, la Convención
Internacional sobre Desaparición Forzada de
Personas.
I. La elaboración
del Proyecto de Convención fue bastante laboriosa porque algunos Estados
objetaron la necesidad de la misma. Además se presentó un
proyecto de texto que pretendía desnaturalizar la noción misma de desaparición
forzada como crimen en el que siempre existe la responsabilidad del Estado por
acción, omisión, tolerancia o aquiescencia. Dicho texto extendía
la noción de desaparición a los secuestros cometidos por individuos o grupos que
actúan para sus propios fines. Este intento prosperó parcialmente
con la introducción del artículo 3 de la nueva Convención..
La nueva
Convención recoge en general el contenido de la Declaración de
la Asamblea
General, de la Convención
Interamericana, etc., pero en varios aspectos particulares
constituye una regresión importante con relación a dichos instrumentos e incluso
desconoce la práctica del Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas y la
jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en la materia.
Veamos estos aspectos negativos de la
Convención
II. En el artículo 3 se
introduce el delito común cometido por "personas o grupos de personas que actúen
sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado", lo
que incorpora un elemento ajeno a la figura delictiva autónoma de desaparición
forzada, tal como la establece la Declaración de 1992 de la Asamblea General
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
(tercer párrafo de la
Introducción de la Declaración) y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994
(artículo II). Precisamente ambos instrumentos internacionales
caracterizan la especificidad de este delito por la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado.
III. El artículo 5
de la nueva Convención califica a la práctica generalizada o sistemática de la
desaparición forzada como crimen contra la humanidad, que es imprescriptible,
pero en el artículo 8 de la misma se deja abierta la puerta para que se
aplique a dicho delito el régimen de prescripción (1) . A
diferencia del artículo VII de la Convención
Interamericana, que excluye la prescripción del crimen de
desaparición forzada.
IV.
La exclusión explícita de los tribunales militares para el juzgamiento de
los imputados de desapariciones forzadas, que figura en la Declaración de 1992 de
la Asamblea
General (artículo 16, par.2) y en la Convención
Interamericana (artículo IX), no figura en la nueva
Convención. El párrafo 3 del artículo 9 de la misma, al decir que
"la presente Convención no excluye ninguna otra jurisdicción penal
complementaria ejercida de conformidad con las leyes nacionales », deja,
por el contrario, abierta la puerta a la jurisdicción militar
(2) .
V.
Tampoco figura en la Convención la prohibición de la amnistía de las
personas condenadas por el crimen de desaparición forzada, que figura
en el artículo 18 de la
Declaración de la Asamblea General de 1992 y que ha establecido
la Corte
Interamericana por vía de jurisprudencia (3) .
VI. En su artículo 26, la Convención prevé la
creación de un Comité contra la desaparición forzada, a la que se podrán
presentar denuncias contra los Estados:
Que hayan ratificado
la
Convención;
Que hayan reconocido en una declaración especial
la competencia del Comité;
En cuya jurisdicción se haya producido la
desaparición (art. 31 de la Convención); y
La denuncia sólo será admitida
una vez que se hayan agotado los recursos internos en el Estado denunciado
(art. 31, párr. 2 (d) de la
Convención).
Cómo se ve,
contrariamente a lo que ocurre con el Grupo de Trabajo sobre desapariciones
forzadas de la ahora disuelta Comisión de Derechos Humanos (4) , donde se pueden
presentar denuncias contra cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas, en
el Comité previsto por la nueva Convención sólo podrán ser denunciados los
Estados que hayan ratificado la nueva Convención y que además formulen una
declaración especial reconociendo la competencia del Comité para recibir
denuncias. Es previsible que muy pocos Estados llenarán ambos
requisitos.
La exigencia de que las personas denunciantes se encuentren
bajo la jurisdicción del Estado denunciado, desconoce el hecho, generalizado en
América Latina con la operación Cóndor, de los secuestros de personas en un
Estado y de su traslado a otro Estado. Es decir el hecho de que el
Estado autor de la desaparición, puede no ser el de la jurisdicción
(personal y/o territorial) del desaparecido.
Esto
vuelve a ocurrir ahora con la práctica estadounidense de trasladar
clandestinamente de un Estado a otro a personas secuestradas en distintos
lugares del mundo, sospechadas de actividades terroristas.
Con el requisito de que denunciante debe hallarse en la
jurisdicción del Estado denunciado se niega entonces el derecho de denunciar al
Estado responsable de la desaparición por el sólo hecho de que la desaparición
no tuvo lugar en el territorio de dicho Estado o, eventualmente, de que la
víctima no es nacional de ese Estado..
Dicha
exigencia es anacrónica, si se tiene en cuenta la evolución del derecho
internacional, que tanto en las normas vigentes como en la doctrina y en la
jurisprudencia reconoce a los individuos la calidad de sujetos del derecho
internacional. En virtud de ello, el principio general es que las
personas individuales tienen que poder actuar, de conformidad con las
condiciones legales establecidas, ante los órganos internacionales pertinentes
cuando sus derechos son vulnerados por cualquier Estado, y no sólo por
el Estado bajo cuya jurisdicción se hallen.
Esta
orientación se refleja en los instrumentos regionales de derechos humanos,
ninguno de los cuales contiene el requisito de que los denunciantes deben
hallarse bajo la jurisdicción del Estado Parte
denunciado.
Además, la nueva Convención desconoce en este
aspecto la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en materia de
desapariciones.
En efecto, el artículo 2 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos se refiere a la obligación de los Estados de respetar y
garantizar los derechos civiles y políticos a todos los individuos "que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción" y el artículo 1º
del primer Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dice
que el Comité podrá "recibir y considerar comunicaciones de individuos que se
hallen bajo la jurisdicción de ese Estado...".
Los
artículos 2 del Pacto y 1º del Protocolo plantearon no pocos problemas al Comité
de Derechos Humanos para la aplicación del Pacto, precisamente porque dichos
textos confieren el derecho de alegar violaciones cometidas por un Estado sólo a
los "individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado".
En el ejercicio de su función cuasijurisdiccional, el Comité de
Derechos Humanos se encontró con que si aplicaba literalmente esos artículos del
Pacto y del Protocolo iba a dejar desprotegidas a personas que recurrían al
mismo denunciando graves violaciones de sus derechos civiles y políticos.
Fue, por ejemplo, el caso de dos ciudadanos uruguayos
secuestrados por militares de esa nacionalidad, uno en la Argentina y otro en el
Brasil y llevados clandestinamente al Uruguay, en el decenio de 1970.
Los secuestros se cometieron en Argentina y Brasil, es decir fuera de la
jurisdicción del Uruguay, pero el Estado denunciado por las víctimas fue el
Uruguay. El Comité de Derechos Humanos dijo con acierto que
sería inaceptable interpretar la responsabilidad de los Estados según el
artículo 2 del Pacto de manera que les permitiera perpetrar violaciones al Pacto
en el territorio de otro Estado que no podrían perpetrar en su propio
territorio (5) .
Finalmente, la exigencia del agotamiento de los recursos
internos contenida en el artículo 31, párr. 2, inciso d) de
la
Convención está en contradicción con las características
propias del crimen de desaparición forzada, pues una de ellas es precisamente
la ineficacia de los recursos internos ante una desaparición
(6) . La posibilidad de denunciar
inmediatamente una desaparición ante una instancia internacional sin
agotar los recursos internos, como ahora puede hacerse ante el Grupo de Trabajo
sobre desapariciones forzadas (7) y que puede servir para salvar la vida de
la persona desaparecida, queda eliminada con esta disposición de la nueva
Convención.
Los cuatro requisitos que hemos comentado que
figuran en la nueva Convención para que las denuncias ante el Comité sean
admisibles, reducen casi a la nada los efectos prácticos de la nueva Convención
en ese terreno.
No es de extrañar entonces que la Convención haya sido
aprobada en la
Asamblea General por todos los Estados, incluidos los que
tienen un pesado "curriculum" en materia de desapariciones forzadas, conscientes
de la inocuidad de la nueva norma internacional.
Notas
1)
"Artículo 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5...1.Todo Estado Parte que aplique un régimen de prescripción
en lo que respecta a las desapariciones forzadas tomará las medidas
necesarias para que el plazo de prescripción de la acción
penal"...
2) Los Tribunales militares no
son tribunales de justicia porque no reúnen los requisitos para serlo:
independencia, objetividad e imparcialidad. Así lo han dicho
la Comisión y
la Corte
Interamericanas de Derechos Humanos, lo han señalado el Relator
sobre la tortura de la
Comisión de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre
desapariciones forzadas, figura en la Declaración
Universal sobre la Independencia de la Justicia, conocida como
declaración de Montreal, se dice en la Observación
General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos, etc.
Hay, sin
embargo, una tendencia reciente, quizás como resultado de la generalización y
utilización indiscriminada de los tribunales militares por parte de Estados
Unidos después del 11 de setiembre, a intentar integrar los tribunales militares
al "aparato judicial normal" o a "banalizar" los tribunales militares como se
dice en un Informe (E/CN.4/Sub.2/2003/4) presentado en 2003 a la Subcomisión de derechos
humanos.
3)
En la sentencia interpretativa del 2 de
setiembre de 2001 de la sentencia de fondo en el caso « Barrios Altos »
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos recordó uno de los párrafos
de dicha sentencia: [...] son inadmisibles las disposiciones de
amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes
de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos[;] y declaró que dicho párrafo es de aplicación
general.
4) El nuevo
Consejo de Derechos Humanos todavía no ha resuelto qué organismos subsistirán de
la antigua Comisión. Sería de desear que mantenga al grupo de
Trabajo sobre desapariciones forzadas.
5) Human
Rights Committee, "Selected Decisions under the Optional Protocol", CCPR/C/OP/1,
United Nations, New
York, 1988, communications 52/1979 and
56/1979.
6) El artículo 1, párrafo 2 de la Declaración de
la Asamblea
General de 1992 dice: « Todo acto de desaparición forzada
sustrae a la víctima de la protección de la ley... » y el artículo II de
la Convención
Interamericana, que define la desaparición forzada, termina
diciendo: ... « con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de
las garantías procesales pertinentes ».
7) Por eso es tan importante que el nuevo
Consejo de Derechos Humanos mantenga al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas y conviene ser muy vigilantes al respecto.
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